3.7 Material de seguridad

CHALECOS Y AROS SALVAVIDAS: Deben estibarse en un lugar accesible. Los aros deben estibarse en la popa del barco y ser fácil su desestiba y lanzado. El aro llevará luz y rabiza (30 metros), y la luz emitirá 50 destellos por minutos durante 2 horas.

Las embarcaciones de recreo deberán llevar como mínimo un chaleco salvavidas por persona a bordo, los cuales se completarán con una luz para chaleco salvavidas. No obstante, en las embarcaciones de recreo que naveguen en zonas 4, 5, 6 o 7, que realicen exclusivamente navegaciones diurnas, se podrá prescindir de la luz. Se proveerán chalecos salvavidas para todos los niños y bebés a bordo, adecuados a su peso y tamaño.

Los chalecos salvavidas inflables serán revisados:
a) De acuerdo con las recomendaciones, procedimientos e instrucciones de los fabricantes, sin perjuicio de lo dispuesto para las revisiones por la normativa y las normas técnicas nacionales e internacionales que les sean de aplicación.
b) En estaciones de servicio, autorizadas conforme al proceso que proceda, que sean competentes para efectuar las operaciones de revisión, tengan instalaciones de servicio apropiadas y utilicen solo personal debidamente capacitado.

ARNESES Y LÍNEA DE VIDA: no es un elemento obligatorio, pero sí muy recomendable. Su función es evitar que caigamos al agua y nos separemos de la embarcación. Está compuesta de unas cinchas que unidas a un cabo con un mosquetón debe trincarse a elementos firmes abordo. Es recomendable establecer unas líneas de vida por la que puedan discurrir los arneses a cada costado de la embarcación. Deben estibarse en un lugar accesible.

SEÑALES PIROTÉCNICAS: no deben dispararse de forma precipitada. Debemos comprobar que nos pueden ver. Las bengalas de mano pueden tener una visibilidad de entre 3 a 8 millas náuticas y los cohetes pueden verse hasta las 16 m.n. Se deben estibar en lugar seco y alejado de fuentes de calor. Se deben manipular con cuidado y deben vigilarse que no estén caducadas, y al encenderla hacerlo a sotavento para evitar quemarnos. Todas las señales deberán estar homologadas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo.

LÍNEAS DE FONDEO:
1. Las embarcaciones de recreo deberán disponer de una línea de fondeo cuya longitud no podrá ser inferior a cinco veces la eslora de la embarcación.
2. La longitud del tramo de cadena será como mínimo igual a la eslora de la embarcación, excepto en las embarcaciones de recreo menores o iguales de 6 metros de eslora, en las que la línea de fondeo puede estar constituida enteramente por estacha.
3. No se utilizarán cadenas ni estachas empalmadas sin grillete.
4. El peso mínimo del ancla y los diámetros mínimos de la cadena y la estacha, que cada embarcación deberá llevar en función de su eslora, se indican en la siguiente tabla:

Eslora

(m)*

Peso del ancla

(Kg)

Diámetro de cadena

(mm)

Diámetro de estacha

(mm)

L <= 3

3,5

6

10

L = 5

6

6

10

L = 7

10

6

10

L = 9

14

8

12

L = 12

20

8

12

L = 15

33

10

14

L = 18

45

10

14

L = 21

58

12

16

L = 24

75

12

16

* Para esloras intermedias a las indicadas en la tabla se interpolarán los valores del peso del ancla y de los diámetros de la cadena y estacha.

5. Las cadenas deben ser de acero galvanizado o material equivalente, con el diámetro indicado en la tabla y medido de acuerdo con la norma técnica UNE-EN 24565:1992 (Embarcaciones menores. Cadenas de ancla).
6. El diámetro de la estacha indicado en la tabla se refiere a estachas de nylon; en todo caso, su carga de rotura será mayor que la de la cadena.
7. El peso de las anclas indicado en la tabla se asocia a anclas de alto poder de agarre –con una tolerancia del 10 %–, por lo que el peso de otros tipos de anclas debe aumentarse en un tercio. El peso del ancla podrá distribuirse en dos anclas, siendo el peso del ancla principal no inferior al 75 % del peso total.

MATERIAL NÁUTICO:
1. Las embarcaciones de recreo, en función de la zona en la que se encuentren navegando, deberán disponer del material náutico indicado en la siguiente tabla:

MATERIAL

ZONAS DE NAVEGACIÓN

REQUISITOS

3 4

5 6 Y 7

Compás*

1

2 a)

Cartas náuticas*

1

2 c)

Publicaciones náuticas*

1

2 d)

Prismáticos*

1

 

Pabellón nacional

1

1

 

Linterna Estanca

1

1

2 f)

Reflector de radar

1 

1

2 g)

Tabla de señales de salvamento

1

1

2 h)

Tabla de banderas de señales

1

1

2 i)

* Las embarcaciones de recreo, con un espacio habitable cerrado destinado al gobierno de la embarcación o a la navegación, y con categoría de diseño A o B, deberán disponer de compás, cartas náuticas, publicaciones náuticas y prismáticos, incluso cuando naveguen exclusivamente en las zonas 5, 6 o 7.

2. El material náutico de las embarcaciones deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Compás. El compás deberá ser certificado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, siendo válidos los compases certificados para botes salvavidas o botes de rescate.
c) Cartas náuticas. Se llevarán las cartas actualizadas que cubran los mares por los que se navegue y los portulanos de los puertos que se utilicen, así como los útiles necesarios para su uso.
d) Publicaciones náuticas. Son obligatorios el Derrotero y el Libro de faros y señales de niebla, actualizados de la zona en que navegue, y el Anuario de Mareas del año en curso, excepto en el Mediterráneo.
f) Linterna estanca. Se dispondrá de un juego de baterías de respeto. Esta linterna servirá para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.3, siempre y cuando disponga de luz blanca.
g) Reflector de Radar. Se colocará en embarcaciones de recreo de casco no metálico.
h) Tabla de señales de salvamento del Código Internacional de Señales. Si se montan equipos radioeléctricos.
i) Tabla de banderas de señales del Código Internacional de Señales. Si se montan equipos radioeléctricos.

MATERIAL DE ARMAMENTO DIVERSO:
1. Las embarcaciones de recreo deberán llevar a bordo el siguiente material:
a) Medios de emergencia para el gobierno en embarcaciones de vela o de un solo motor si el gobierno es a distancia, excepto si el motor es fueraborda o de transmisión en z.
b) Un mínimo de dos estachas de amarre de longitud y resistencia adecuadas a la eslora de la embarcación.
c) Un bichero.
d) En las embarcaciones neumáticas rígidas y semirrígidas, un inflador y un juego de reparación de pinchazos.
2. Botiquín y Guía sanitaria a bordo.
a) Las embarcaciones de recreo con tripulación profesional deberán cumplir con el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar. Asimismo, la revisión de los botiquines que se llevan a bordo se efectuará de conformidad con la Orden PRE/3598/2003, de 18 de diciembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, en materia de revisión de los botiquines de los que han de ir provistos los buques.
b) Las embarcaciones de recreo sin tripulación profesional que naveguen en zonas 1, 2, 3 o 4 deberán contar con un botiquín cuyo contenido en medicamentos y material médico sea idéntico al tipo Balsas de Salvamento que figura en el anexo II del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero.
c) Las embarcaciones de recreo que cuenten con botiquín deberán llevar la Guía sanitaria a bordo.

CLASIFICACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES: Los combustibles utilizados a bordo de las embarcaciones de recreo se clasifican en:
1. Grupo 1.º: combustibles líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC (combustible hidrocarburado que es líquido a la presión atmosférica y se usa en motores de ignición por chispa).
2. Grupo 2.º: combustibles líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 55 ºC (combustible hidro carburado que es líquido a la presión atmosférica y se usa en motores de ignición por compresión).
3. Gas licuado del petróleo (GLP): uno o más hidrocarburos ligeros clasificados según los números ONU 1011, ONU 1075, ONU 1965, ONU 1969 u ONU 1978 únicamente, y que se compone principalmente de propano, propeno, butano, isómeros de butano, buteno con trazas de otros hidrocarburos gaseosos.

EXTINTORES: deberán instalarse en puntos de fácil acceso y alejados en lo posible de cualquier fuente posible de incendio. Cuando la embarcación lleve instalación eléctrica de más de 50 voltios, uno de los extintores debe ser adecuado para fuegos de origen eléctrico. Los extintores serán de tipo homologado por la D.G.M.M. y estarán sometidos a las revisiones correspondientes. El extintor contendrá al menos de 2 kilogramos de producto extintor.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto para embarcaciones que desarrollen una actividad con fines comerciales y lucrativos, las embarcaciones de recreo con marcado CE deberán llevar los extintores portátiles definidos por el fabricante en el manual de instrucciones de la embarcación. En su defecto, llevarán los extintores portátiles prescritos en los apartados 3 y 4.
El manual de instrucciones de la embarcación podrá ser requerido por las autoridades competentes para verificar que los extintores a bordo se ajustan a lo que figura en su contenido. En caso de no encontrarse el manual a bordo, los propietarios de las embarcaciones o, en su caso, los patrones de estas dispondrán de un plazo de diez días, contados a partir del requerimiento, para justificar ante dichas autoridades la existencia a bordo de los extintores previstos en el manual. Esta disposición será también de aplicación a los sistemas fijos de extinción de incendios prescritos en el artículo 16.1.
2. Las embarcaciones de recreo sin marcado CE y todas las que desarrollen una actividad con fines comerciales o lucrativos deberán llevar como mínimo los extintores portátiles prescritos en este artículo, en función de su eslora y de su instalación propulsora.
3. En función de la eslora de la embarcación se deberá llevar el siguiente número de extintores portátiles:

L (m)

Número y Tipo (eficacia mínima)

L < 10 y espacio habitable cerrado

1, tipo 34 B

10 <= L < 15

1,tipo 34 B

15 <= L < 20

2, tipo 34 B

20 <= L <= 24

3, tipo 34 B

En las embarcaciones de recreo con fines comerciales o lucrativos y L >= 10 m, se llevará un extintor más de los indicados en la tabla.
4. En función de la instalación propulsora de la embarcación se deberá llevar el número de extintores portátiles indicados en la siguiente tabla o, si se dispone de una instalación fija de extinción de incendios que cumpla con lo indicado en el artículo 16, un extintor portátil de eficacia mínima 34 B situado en las proximidades del compartimento del motor:

Potencia instalada*

P (KW)

Número y tipo (eficacia mínima)**

P <= 25

1, tipo 34 B (no requerido en motorización fueraborda).

25 < P <= 220

1, tipo 34 B.

P > 220

Extintores portátiles con una capacidad total B = P x 0,3***

* En caso de motores interiores (motores no fueraborda), el cálculo se hará por cada compartimento de motores.

** Si la eslora es menor de 10 metros, estos extintores servirán para cumplir lo exigido en función de la eslora.

*** Ejemplo: para un motor fueraborda de 1 x 250 kW la capacidad requerida es de 250 × 0,3 = 75 B, lo que corresponde a 3 extintores de tipo 34 B.

5. Los extintores portátiles prescritos en los apartados 3 y 4 contendrán al menos 2 kilogramos de agente extintor (polvo seco o cantidad equivalente de otro agente extintor), estarán colocados en lugares de fácil acceso y uno de ellos se encontrará en una posición tal que se pueda alcanzar sin dificultades desde el puesto principal de gobierno de la embarcación de recreo.
6. Cuando la embarcación de recreo disponga de una instalación eléctrica de más de 50 voltios o sea de propulsión eléctrica, al menos uno de los extintores portátiles prescritos en los apartados 3 y 4 será adecuado para fuegos con presencia de electricidad.
7. Cuando la embarcación de recreo disponga de motores que utilicen GLP como combustible, al menos uno de los extintores portátiles prescritos en los apartados 3 y 4 será adecuado para los fuegos de gases, según la clasificación realizada en el anexo I, sección 1.ª, apartado 4.5, del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo.
8. Todos los extintores deberán ser certificados de acuerdo con el Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, siendo válidos los extintores certificados para botes salvavidas o botes de rescate.
9. Todos los extintores estarán sometidos a las revisiones establecidas en el artículo 21 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

SISTEMAS FIJOS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto para embarcaciones que desarrollen una actividad con fines comerciales y lucrativos, las embarcaciones de recreo con marcado CE deberán llevar el sistema fijo de extinción de incendios definido por el fabricante en el manual de instrucciones de la embarcación. En su defecto, cumplirán con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2. Las embarcaciones de recreo sin marcado CE y todas las que desarrollen una actividad con fines comerciales o lucrativos, que lleven motores que utilicen combustible clasificado del grupo 1.º o GLP deberán estar provistas de un sistema fijo de extinción de incendios en el compartimento del motor, que evite la necesidad de abrir el compartimento en caso de incendio. Cuando los motores estén situados en un encajonamiento por encima de la cubierta de la embarcación, se podrá disponer, como alternativa, de extintores portátiles para aberturas de incendios, de un tipo y tamaño adecuados para el volumen del encajonamiento o del espacio de máquinas.
3. Los equipos prescritos en el apartado anterior cumplirán con los requisitos establecidos en la norma técnica UNE-EN ISO 9094:2017 (Pequeñas embarcaciones. Protección contra incendios), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya.
4. Todos los sistemas fijos de extinción de incendios estarán sometidos a las revisiones establecidas en el artículo 21 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

SISTEMAS DE DETECCIÓN DE GASES.
1. Las embarcaciones de recreo que tengan instalaciones de gas combustible, total o parcialmente en el interior del casco, deberán llevar sistemas de detección de gases que accionarán automáticamente una alarma con señal luminosa y sonora.
2. Para embarcaciones de recreo con motores que utilicen combustible GLP, el sistema de detección de gas a instalar en el compartimento interior de cada motor y de cada espacio de almacenamiento de combustible cumplirá con los requisitos recogidos en la norma técnica UNE-EN 15609:2012 (Equipos y accesorios para GLP. Sistemas de propulsión de GLP para barcos, yates y otras embarcaciones), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya.

SISTEMAS DE VENTILACIÓN.
1. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las embarcaciones de recreo con marcado CE.
2. Los compartimentos interiores de las embarcaciones de recreo que dispongan de motores o depósitos de almacenamiento, en que se utilicen combustibles del grupo 1.º, deberán disponer de un sistema de ventilación conforme con la norma técnica UNE-EN ISO 11105:2020 (Pequeñas embarcaciones. Ventilación de las salas de motores de gasolina y/o de los compartimentos para los depósitos de gasolina), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya. En los compartimentos de motores con arranque eléctrico, la ventilación será forzada.
3. Los compartimentos interiores de las embarcaciones de recreo que dispongan de motores o depósitos de almacenamiento, en que se utilice combustible GLP, deberán disponer de un sistema de ventilación forzada conforme a la norma técnica UNE-EN 15609:2012 (Equipos y accesorios para GLP. Sistemas de propulsión de GLP para barcos, yates y otras embarcaciones), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya.
4. En los casos descritos en los apartados anteriores, junto al dispositivo de arranque de los motores, habrá una placa o etiqueta visible en un idioma inteligible, que recuerde la necesidad de ventilar durante 4 minutos el compartimento interior antes de arrancar los motores.
5. Los compartimentos de las baterías de acumuladores de las embarcaciones de recreo que dispongan de un sistema de propulsión eléctrica deberán estar ventilados conforme a la norma técnica UNE-EN ISO 16315:2016 (Pequeñas embarcaciones. Sistema de propulsión eléctrica), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya.

DEPÓSITOS DE COMBUSTIBLE.
1. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las embarcaciones de recreo con marcado CE.
2. Los depósitos de almacenamiento de combustibles del grupo 1º no formarán parte del casco de la embarcación de recreo y deberán estar protegidos contra el riesgo de incendio de cualquier motor o de cualquier otra fuente de inflamación.

MEDIOS DE ACHIQUE.

1. Sin perjuicio de los medios de achique exigidos para las embarcaciones de recreo con marcado CE, las embarcaciones de recreo, en función de la zona en la que se encuentren navegando, deberán ir provistas, al menos, de los medios de achique que se indican a continuación:
a) En zonas 1, 2 o 3, una bomba accionada por el motor principal u otra fuente de energía, una bomba de accionamiento manual y dos baldes con capacidad mínima de 5 litros.
b) En zonas 4, 5 o 6, una bomba manual o eléctrica y un balde con capacidad mínima de 5 litros.
c) En zona 7, una bomba manual o eléctrica. Si la embarcación tiene L <= 6 m con cámaras de flotabilidad, un achicador con capacidad mínima de 2 litros.
d) Los veleros que se encuentren navegando en zonas 1, 2, 3, 4, 5 o 6, al menos una bomba será manual y fija, operable desde la bañera con todas las escotillas y accesos al interior cerrados.
e) En las embarcaciones con compartimentos de sentina separados, medios de bombeo similares.

2. La capacidad de las bombas no debe ser menor de (a una presión de 10 kPa):
a) 10 Litros por minuto para L <= 6 m.
b) 15 Litros por minuto para 6 < L < 12 m. c) 30 Litros por minuto para L >= 12 m.
En las bombas manuales, la capacidad debe alcanzarse con 45 emboladas por minuto.
3. Las bombas que se encuentren en espacios cerrados, que contengan motores o depósitos de combustible del grupo 1.º o GLP, deberán cumplir con la norma técnica UNE-EN ISO 8849:2019 (Pequeñas embarcaciones. Bombas de sentinas eléctricas de corriente continua), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya.